Como experto en Derecho Penal español, procedo a detallar cuándo una conducta integra el delito de amenazas.
Advertencia legal previa: La presente exposición tiene carácter informativo y doctrinal. El Derecho Penal es eminentemente casuístico, por lo que cada caso requiere un análisis individual y pormenorizado por parte de un profesional del derecho para valorar las pruebas, el contexto y la jurisprudencia aplicable.
Concepto y Bien Jurídico Protegido
El delito de amenazas se configura cuando una persona anuncia a otra el propósito de causarle un mal a ella, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculada. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad y seguridad en el desarrollo de su vida (paz psíquica).
El Código Penal (CP) regula este delito en el Título VI (Delitos contra la libertad), Capítulo II, artículos 169 a 171.
Para que exista delito, la amenaza debe ser seria, real, creíble y perseverante. Se clasifica principalmente en dos grandes bloques:
1. Amenaza de un mal que CONSTITUYE delito (Art. 169 CP)
Se da cuando se amenaza con cometer un delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
- Amenaza condicional (Art. 169.1 CP): Se exige una cantidad o se impone cualquier otra condición (aunque no sea ilícita).
- Pena si el culpable consigue su propósito: Prisión de 1 a 5 años.
- Pena si NO consigue su propósito: Prisión de 6 meses a 3 años.
- Amenaza no condicional (Art. 169.2 CP): Se anuncia el mal sin imponer condiciones.
- Pena: Prisión de 6 meses a 2 años.
2. Amenaza de un mal que NO constituye delito (Art. 171 CP)
El mal con el que se amenaza no es un delito en